Año 1, núm. 9, abril de 2026
ISSN 3122-3583
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La transformación de la democracia ambiental mexicana o el síndrome del emperador desnudo
Carla Delfina Aceves Ávila
México fue pionero en institucionalizar derechos ambientales; sin embargo, hoy enfrenta un retroceso preocupante: debilitamiento institucional, opacidad y tensiones entre desarrollo y justicia ambiental.
El fortalecimiento de la democracia en el sistema político mexicano trajo grandes avances en materia de política ambiental (Carabias, 2019). Las bases de la política ambiental moderna se gestaron con la creación de la primera y muy progresista Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), así como con la creación de órganos desconcentrados —como el Instituto Nacional de Ecología (INE) y la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio)— en 1992. México sustentaría la política pública basada en ciencia, no en el poder. Posterior a esto, la creación de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (Semarnap, actualmente Semarnat) en 1994 fusionaba la protección de los ecosistemas y del agua, la prevención y control de la contaminación, y la gestión de recursos forestales y pesqueros en una visión integradora —casi sistémica— de la gestión ambiental.
Recortes presupuestales y cambios institucionales debilitan la política ambiental.
El sistema político democrático sentó las bases en la década de los noventa para lograr una política ambiental sólida y arraigada en instituciones de gran credibilidad y respeto internacional. Los cambios constitucionales, como el reconocimiento de los derechos humanos y la integración de otros valores como el derecho a un ambiente sano, la rendición de cuentas y la participación pública, fortalecieron y reconfiguraron una gestión ambiental equitativa e incluyente. Sin menoscabo de la amplia responsabilidad del Estado, la gobernanza empezó a entenderse compartida en razón de tratarse de bienes y decisiones de interés colectivo. Poco imaginamos que esa visión podía corromperse para perseguir una simplista y falsa de “eficiencia”, otorgando en los hechos mayor poder al poder y menor poder al pueblo.
El concepto de democracia ambiental se remonta a la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, suscrita en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, también conocida como Cumbre de Río de 1992. Dicha declaración es un instrumento internacional de derecho blando que introdujo en su Principio 10 lo que se conoce como democracia ambiental, definiendo con ello la tríada de los derechos de acceso ambientales.
Los tres pilares identificados en el Principio 10 consisten en el derecho al acceso a la información pública ambiental, el derecho a la participación en la toma de decisiones ambientales y el derecho de acceso a la justicia ambiental. Fueron concebidos como una tríada toda vez que un derecho hace sinergia con los otros para lograr la materialización instrumental y operatividad del derecho al ambiente sano. Así, resuenan el derecho humano fundamental de buscar, acceder o recibir información, el de libertad de asociación, participación y expresión, así como el derecho a saber, amén de una exigencia de debida instrumentalización y justiciabilidad para lograr el acceso a la justicia ambiental.
Si bien la actual implementación de la democracia ambiental en México debe realizarse con base en el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, o Acuerdo de Escazú, porque México es parte, la implementación de los derechos de acceso en el sistema jurídico mexicano data de 1996. El Acuerdo de Escazú presenta ciertos rasgos evolutivos de los tres derechos que revisten interés, pues responden a las necesidades y realidad socioambiental del continente.
La máxima publicidad y acceso a la información ambiental
México suscribió la Declaración de Río en 1992 e introdujo normativamente la democracia ambiental en el sistema político ambiental en 1996. En la gran reforma de 1996 a la LGEEPA se introdujeron cada uno de los derechos de acceso. Las reformas en acceso a la información, en oportunidades participativas ciudadanas, en la creación de mecanismos de justicia ambiental y rendición de cuentas fueron pioneras en América Latina. Las disposiciones que desde la LGEEPA promovieron tanto la transparencia gubernamental como la gobernanza ambiental multinivel precedieron inclusive a la legislación especial en materia de acceso a la información pública gubernamental en México. Conocimos los pilares de la democracia ambiental aún antes de que se consolidase un régimen de transparencia y protección de datos para nuestro país. No exagero al afirmar que el legislador y los hacedores de políticas públicas ambientales de entonces fueron estadistas de sobrada experiencia y amplísimas miras, ya que promovieron una visión sistémica, incluyente e intergeneracional.
Aunque en los hechos se implementaría algunos años más tarde, la LGEEPA creó desde 1996 el Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, el Registro Nacional de Emisiones, así como el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, entre otros. También hizo obligatoria la elaboración y divulgación de diversos inventarios de recursos naturales, los monitoreos de calidad del aire, del agua y del suelo. Es decir que, sin timidez, sin rodeos, sin eufemismos, la ley marco ambiental mexicana creó obligaciones de generación y divulgación de la información pública ambiental, así como posibilidades de libre acceso, inclusive antes de la promulgación de la primera Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental de 2002, e inclusive previo a la propia creación del otrora Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI), predecesor del Instituto Nacional de Acceso a la Información (INAI).
Si bien la LGEEPA no ha sufrido importantes reformas en las obligaciones de generación de información y divulgación activa de informes y registros públicos, las modificaciones administrativas institucionales en el reciente sexenio y lo que va del actual han generado grietas que pueden inhibir que las autoridades ambientales cumplan con las obligaciones establecidas. La sistemática reducción de personal en cada órgano desconcentrado del sector ambiental federal desde 2019, y la también sistemática reducción presupuestal a los recursos económicos destinados a la gestión y administración ambiental desde 2018, han generado carencias institucionales que limitan el cumplimiento de tareas cotidianas hasta por falta de presupuesto para combustible. Chacón, Velasco y Martín (2024) documentaron que la actual Semarnat enfrentaba un recorte alarmante del 39.4 % en 2025 respecto del presupuesto que le fue asignado el año anterior. Lamentablemente, la tendencia ha continuado a la fecha y las partidas presupuestales continúan reduciéndose.
Según instrumentos internacionales y jurisprudencia, la información pública ambiental mexicana hoy debe ser accesible, transparente, oportuna, comprensible, integral, actualizada y proactiva. Hoy, tanto con los recortes y reestructuraciones ya comentados como en razón de la desaparición del INAI como organismo autónomo, difícilmente estamos en posición de cumplir los estándares vigentes de transparencia y rendición de cuentas ambientales.
Cossío (2024) ha observado que a partir de la administración federal anterior se realizaron cambios normativos y constitucionales que hacen un mal uso del concepto de seguridad nacional para denominar toda acción de las Fuerzas Armadas, inclusive cuando realizan tareas civiles. Este hecho, que lleva a denominar como operaciones militares a las civiles solo porque sean realizadas por las fuerzas armadas, promueve distorsiones y confusión, pues genera opacidad en operaciones, transparencia y rendición de cuentas. Ello implica un retroceso en la divulgación activa o máxima publicidad en la que habíamos avanzado.
Casos históricos y actuales muestran una crisis global persistente.
Por decreto, las Fuerzas Armadas hoy están a cargo de proyectar, construir y administrar algunos de los megaproyectos de la administración pública federal con profundas implicaciones en los ecosistemas y en los territorios indígenas, como el caso del Tren Maya o del Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec. ¡Paradójico…! ¿O no? A pesar de ser obras realizadas con recursos públicos, en el Tren Maya se reservaron hasta 2027 datos significativos, lo que manipula la transparencia. Claramente el principio de “máxima publicidad” debería sobreponerse a la reserva de información por “seguridad nacional”, toda vez que reservar debería ser la excepción y no la regla, como lo ha impuesto el decreto.
Participación pública y defensores ambientales
El derecho a la participación pública también fue fortalecido en 1996. Según se ha observado en el tiempo, los aspectos más trascendentes para la democratización ambiental mexicana consisten en el fortalecimiento de la participación de cualquier persona mediante los distintos momentos y procesos ambientales administrativos. Secundariamente, la obligación de la autoridad de realizar consultas previas, libres e informadas. Los rasgos de inclusividad y participación en la toma de decisiones ambientales y en la construcción colectiva de la política pública ambiental no son asunto menor. Según información de la Conabio (2025), los ecosistemas y zonas más biológicamente ricas —como bosques tropicales y el eje neovolcánico transversal— son ocupados históricamente por grupos indígenas. Por ello no sorprende que numerosas comunidades vivan una dura realidad plagada de desplazamientos forzados por el desarrollo y los megaproyectos, los despojos, el extractivismo o la destrucción de patrimonio biocultural en áreas de alta riqueza natural.
En la actualidad, el Acuerdo de Escazú exige la implementación de protocolos estrictos para garantizar que las consultas de proyectos y alcances sean previas, abiertas, inclusivas, transparentes y efectivas. En el discurso político actual, la consulta deja de ser un fin para volverse un vehículo de participación efectiva que debe implementarse para alcanzar consensos y el reconocimiento de derechos colectivos asociados a territorios de altísimo valor natural y cultural. Sin embargo, la realidad evidenciada con las “obras emblemáticas” de la anterior administración federal es preocupante, pues las omisiones aparentes pudieran no haber sido accidentales sino producto de una grave simulación. En el caso del Tren Maya, la oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos observó que la consulta pública y la consulta pública indígena habían sido simuladas, incompletas y violatorias de derechos humanos fundamentales (ONU-DH, 2019). Esto, además del hecho ahora reconocido de que tampoco existía una Manifestación de Impacto Ambiental para diversos tramos de la obra del Tren Maya.
Además de la realización de consultas efectivas, el Acuerdo de Escazú también compromete a los Estados Parte a garantizar un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que defienden los derechos humanos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones o inseguridad. El entorno seguro pretende allanar una debida participación pública. La protección de las personas defensoras ambientales es un rasgo distintivo de este Acuerdo regional que pretende reconocer la hostil realidad latinoamericana y del Caribe. Esta exigencia tiene sentido pues, según datos del Centro Mexicano de Derecho Ambiental (2024), se registraron 359 agresiones, agresiones letales o desapariciones de personas defensoras ambientales en 2024. Según se detalla en su Informe sobre la situación de las personas y comunidades defensoras de los derechos humanos ambientales en México, el principal agente agresor señalado fue el Estado. Este hecho grave resulta particularmente significativo en un entorno donde amplias regiones padecen del flagelo del crimen organizado. Se puede observar que el avance en la participación, aunque parte de una realidad hostil, se ha fortalecido por el uso de instrumentos de política ambiental mediante protocolos como el establecido en Escazú. A la par, resulta evidente que las condiciones que persigue la implementación del Acuerdo de Escazú para la participación continúan siendo quimeras para México.
Los obstáculos de la justicia ambiental mexicana
El derecho de acceso a la justicia, tercero en la tríada, se implementó en un mecanismo jurídico específico de denuncia popular en materia ambiental, así como en la posibilidad de recurrir a las resoluciones de la autoridad. Hoy el Acuerdo de Escazú también exige garantizar el acceso a la justicia ambiental mediante mecanismos judiciales y administrativos efectivos, rápidos y accesibles para impugnar decisiones, acciones u omisiones que afecten al medio ambiente. También obliga a los estados a eliminar barreras, a asegurar la participación ciudadana, y —sin duda el rasgo más polémico del Acuerdo— a la inversión de la carga de la prueba en favor del ambiente.
El sistema jurídico mexicano ofrece posibilidades para acceder a la justicia ambiental, incluso atendiendo a principios procesales tales como la teoría del juzgador activo y la inversión de la carga de la prueba mediante el principio precautorio. Dependiendo del hecho, acto de autoridad o afectación, las personas en México pueden presentar una denuncia popular por presuntos daños al ambiente, una queja ante organismos protectores de derechos humanos, una acción de responsabilidad ambiental, recurso de revisión administrativo, juicio contencioso administrativo e inclusive el juicio de amparo en asuntos ambientales.
El sistema jurídico mexicano ha sido capaz de articular normativamente las exigencias internacionales en materia de acceso a la justicia. No obstante, debo referirme a la mayor barrera del acceso a la justicia ambiental impuesta recientemente, claramente obstaculizante. En el caso del juicio de amparo mexicano aplicado a la materia ambiental, la institución del amparo ha transitado un camino azaroso para lograr la defensa eficaz de los derechos humanos ambientales, del medio ambiente sano, de los servicios ambientales o del ambiente como bien común. Si bien la posibilidad de su aplicación existe al menos desde 1996, su eficacia procedimental ocurrió hasta la integración del interés legítimo en la reforma constitucional de 2011.
Antes de esta adición y modificación del interés legítimo, las personas únicamente podían promover un juicio de amparo si eran afectadas directamente en su persona o en su patrimonio. La integración de esta figura permitió que tanto personas físicas como colectividades con intereses comunes y diferenciados del resto de la sociedad pudieran promoverlo en tanto demostraran una afectación, no necesariamente directa, en razón de alguna situación colectiva. Esta diferencia es significativa porque habilitó que organizaciones de la sociedad civil organizada, comunidades o colectivos pudieran acceder al amparo sin que fuera indispensable la acreditación de afectación directa al derecho subjetivo de una persona. Con toda seguridad, la reforma constitucional de 2011 fortaleció tanto los derechos de participación como de acceso a la justicia, pues se abrió la posibilidad de reconocer afectaciones de colectividades tanto por sus características como por las de los recursos que tienden a ser también de acceso común e indivisibles. Así, fue posible revalorar el interés legítimo y ampliar las posibilidades de protección de bienes e intereses difusos a través de los principios in dubio pro natura, de prevención, de precaución, y de progresividad y no regresión.
Megaproyectos y opacidad tensionan los principios de transparencia ambiental.
Lamentablemente se reformó nuevamente el juicio de amparo en 2025. Esta reforma está retornando al estado de ineficacia ambiental del que adolecía la figura previo a la reforma de 2011. ¡Es un viaje a un pasado que no era mejor! La restricción a la que se ha limitado el concepto de interés legítimo es una clara regresión. La norma hoy exige que la afectación sea real, diferenciada y comprobable. Lo que este altísimo umbral de exigencia procedimental provoca en la práctica es la anulación al acceso, de hecho, a muchas de las afectaciones ambientales que por su naturaleza son difusas y colectivas, pues recaen en medios y recursos indivisibles o de acceso colectivo. Con preocupación se observa que la reforma es un franco golpe al Estado de derecho y al acceso a la justicia ambiental. Al afectarse el interés legítimo como lo han hecho, en la práctica eliminan también la posibilidad de amparos colectivos efectivos.
Por otra parte, aunque no es intención hacer un comentario sobre la reforma al Poder Judicial mexicano, es inevitable hacer notar que la falta de garantías en el conocimiento, experiencia y probidad de las personas juzgadoras electas puede agravar aún más la crisis de impunidad e injusticias asociadas a la aplicación de la justicia ambiental.
Hacia la democracia ambiental para el Antropoceno
La aplicación de los derechos de acceso ha sido de gran valor para el fortalecimiento de los derechos humanos ambientales, así como para la efectiva protección ambiental y biocultural en México. El ejercicio de cada uno de los derechos de acceso ha contribuido al debate y avance sustantivo del precarizado Estado de derecho en México. A pesar del fortalecimiento del Estado de derecho ambiental, es un hecho que hoy comunidades enteras siguen siendo enmudecidas y oprimidas por procesos extractivistas, neocolonizadores y excluyentes, posiblemente hasta por el propio Estado mexicano, además del crimen organizado. Aún más, hay que conceder que el sistema jurídico ya ha reconocido dimensiones o capas del derecho a un ambiente sano, incluyendo aspectos ecocéntricos que reconocen al ambiente o a la naturaleza como bien común, así como el valor intrínseco de la naturaleza.
De cara a las más recientes opiniones consultivas sobre las obligaciones climáticas tanto de la Corte Internacional de Justicia como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es necesario observar que las decisiones de Estado a futuro también deben considerar la protección del derecho a un clima sano, así como la obligación planetaria de resguardar al sistema climático. No se puede permitir una regresión jurídica ni política que limite las mejores condiciones de vida para todas las personas y para el bienestar climático. Las reformas estructurales al Estado mexicano —como la del sistema judicial y las del juicio de amparo—, las decisiones recientes del gobierno federal —como la de continuar con recortes anuales al presupuesto ambiental, la de proseguir con la reforma judicial a pesar de las problemáticas de procedimiento claramente identificadas, o seguir manteniendo obras de dudosa sostenibilidad ecológica, social o económica— son inaceptables porque comprometen el futuro ambiental de personas, ambiente y territorios.
Urge fortalecer las condiciones del sistema jurídico y político para lograr una verdadera democracia ambiental. Toda persona que tenga como valores el ambiente sano, la exuberante y bellísima riqueza natural o el sorprendente patrimonio cultural mexicano puede observar que, aunque hayamos suscrito el Acuerdo de Escazú, los cambios normativos recientes han creado nuevas barreras que limitan ostensiblemente su apropiada implementación. Es prácticamente la implementación de un fraude a la ley.
Aunque se pretenda hablar de democracia y de la gran “transformación” del sistema jurídico y político mexicano, me temo que todo sea como en aquella fábula de Andersen donde unos mercaderes estafadores le vendieron al vanidoso emperador un “traje maravilloso” que era visible solo para los inteligentes. Cuando nadie se atrevió a revelar que no eran capaces de ver tan extraordinaria prenda sobre el cuerpo del emperador, solo la candidez de un niño pudo reconocer lo que todos veían: ¡el emperador va desnudo!
Mucho me temo que en estos tiempos, como los de aquel emperador, pretenden vendernos con galimatías el maravilloso traje de la democracia ambiental… Y lo que le sigue. Hoy la democracia ambiental mexicana no porta un traje nuevo; más bien creo que el bonito traje que anteriormente ya vestía se le va haciendo harapos y hoy ¡va desnuda!, aunque nadie se atreva a afirmarlo.
Referencias
- Carabias, J. (2019). Medio ambiente y democracia: historias que se entrelazan. Instituto Nacional Electoral. Ciudad de México.
- Centro Mexicano de Derecho Ambiental. (2024). Informe sobre la situación de las personas y comunidades defensoras de los derechos humanos ambientales en México.
- Chacón, G.I. (coord.), Velasco, A. y Martín, D. (2024). Cuidar lo que importa: el presupuesto para el cuidado del ambiente y las áreas naturales protegidas en el PPEF 2025. Análisis y recomendaciones. Noroeste Sociedad Civil para la Sustentabilidad Ambiental.
- Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad (Conabio). (2025). ¿Qué es diversidad natural y cultural?
- Cossío, J.R. (2024). La seguridad nacional hoy. El Colegio Nacional. Ciudad de México.
- Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos (ONU-DH) (2019). ONU-DH: el proceso de consulta indígena sobre el Tren Maya no ha cumplido con todos los estándares internacionales de derechos humanos en la materia.
- Organización de las Naciones Unidas (ONU). (1992). Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Río de Janeiro.
- Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2022). Amparo en Revisión 54/2021, Primera Sala, 9 de febrero de 2022. Ministro Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Votación por unanimidad, pp. 73-84.
- Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2025). Apuntes sobre el derecho a la participación pública en asuntos ambientales: artículo 7 del Acuerdo de Escazú. Unidad General de Conocimiento Científico y Derechos Humanos. Ciudad de México.






























