Año 2, núm. 16, noviembre de 2026
ISSN 3122-3583
a fondo
Derecho humano a la ciencia, Quo vadis?
Fausto Kubli-García, * María de la Luz Inclán Oseguera ** y Carlos C. Contreras Ibáñez ***
El derecho a la ciencia comprende tanto la libertad de investigar como la posibilidad de participar en el progreso científico y beneficiarse de él. Desde el marco jurídico nacional e internacional, la colaboración examina las obligaciones del Estado y las tensiones que plantea la legislación vigente.
Si bien en términos estrictos la expresión que encontramos en las fuentes jurídicas se refiere al “derecho de toda persona a participar en el progreso científico y gozar de sus beneficios y aplicaciones”, utilizar solamente derecho humano a la ciencia es académicamente correcto. Como muchos derechos humanos, el derecho a la ciencia tiene una naturaleza compuesta y diversificada en la que concurren características de muchos tipos. Por un lado, se funda en la libertad que se manifiesta en la participación del progreso científico y en la libertad de investigación; por otro lado, en derechos que se refieren a gozar sin discriminación de los beneficios del progreso científico. En este entramado de posibilidades en el desempeño del derecho humano a la ciencia los Estados tienen obligaciones pasivas y activas, por lo que se encuentran una gran cantidad de desafíos para su instrumentación y operatividad adecuada.
En la célebre Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) de 1948 apareció en el artículo 27.1 la expresión que establece el derecho de toda persona a “participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten”. Posteriormente, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de 1966 su artículo 15 refrenda lo que establece la DUDH y añade la “protección de los intereses morales y materiales […] de las producciones científicas”, la obligación de los Estados en materia de “conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia”, el compromiso de “respetar la indispensable libertad para la investigación científica” y, finalmente, el reconocimiento de “los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas”.
El derecho a la ciencia no es solo para quienes investigan: también protege a quienes deben beneficiarse del conocimiento
Por su parte la Constitución mexicana en su artículo 3º, fracción V, incorporó el derecho a la ciencia retomando elementos de los instrumentos internacionales. Incorporó el “derecho a gozar de los beneficios de la ciencia y la innovación tecnológica”. Sin embargo, añade diversas obligaciones del Estado mexicano relacionadas con acciones concretas como el financiamiento para apoyar la investigación, así como crear un entorno de información con acceso abierto. Destacamos que el orden constitucional mexicano no se refiere expresamente a la libertad de investigación, salvo cuando hace alusión a las instituciones de educación superior autónomas.
Si bien es importante la existencia de los derechos humanos, aceptarlos como derecho nacional o modificar la Constitución para incorporarlos está muy lejos de convertirse en realidad. Al reconocimiento y la adopción de los derechos humanos le sigue un enorme andamiaje de normas secundarias que los desarrollen y hagan aplicables. En este tránsito pueden ocurrir varios escenarios. El primero, que la norma de desarrollo se ajuste correctamente a los alcances de los derechos humanos; y un segundo escenario es que la norma de desarrollo se desvíe de los fines del derecho humano y, por lo mismo, se convierta en inaplicable hasta que lo modifique un tribunal o la instancia legislativa.
Por su parte, el derecho a la ciencia, al integrar un número considerable de componentes, tiene desafíos de desarrollo legal que lo hacen complejo. Es importante mencionar que existen estándares internacionales que ofrecen el alcance de cada componente. En específico, la Observación General núm. 25 (OG 25) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 2020, establece cinco elementos del derecho de acceso a los beneficios científicos: la disponibilidad del conocimiento científico, la accesibilidad de sus beneficios, la calidad de la investigación científica, la aceptabilidad social de las aplicaciones científicas y la protección de la libertad científica.
Sin considerar exhaustividad en su contenido, la OG 25 entiende por disponibilidad la política pública que protege, desarrolla y difunde el conocimiento científico. Esto se traduce en que, al producirse el progreso científico, debe mantenerse accesible y ser difundido en principio entre científicos, pero también de manera abierta a la población en general. Por otro lado, la accesibilidad se refiere a la igualdad en el sentido de dar acceso a las aplicaciones del conocimiento científico; así como al acceso a estas aplicaciones sin discriminación y, de igual manera, a la información relacionada con los riesgos y los beneficios de la ciencia. En cuanto a la calidad de la investigación científica, la OG 25 hace referencia a que la investigación científica debe estar en el estado del arte, evitando la utilización de información obsoleta. Por otro lado, la aceptabilidad se relaciona con la política pública que tiene por objeto la divulgación científica, es decir que el Estado debe asegurar que el conocimiento científico se traduzca y sea entendible dentro de los distintos contextos culturales. Finalmente, la libertad debe estar protegida, al igual que las ideas, opiniones e independencia de los investigadores, como la posibilidad de establecer instituciones autónomas y libres de la agenda política; también significa proteger la libertad de cuestionar abiertamente la ética de determinados proyectos y la libertad de colaborar con otros investigadores.
El derecho a la ciencia, al igual que los demás derechos humanos, es inalienable, imprescriptible, interdependiente, indivisible e irrenunciable. Al ser interdependiente e indivisible, está vinculado con los otros derechos humanos, es decir, que la ausencia o desprotección de uno afecta a todos los demás. En este sentido, el derecho a la ciencia está relacionado primordialmente con la libertad de pensamiento y expresión y el acceso a la educación. Sin libertad de pensamiento y de expresión, el derecho a la ciencia es inoperante. El vínculo a la educación permite tener acceso y poder disfrutar de los beneficios del conocimiento generado y validado científicamente, sin la influencia de ideologías ni afectaciones derivadas de los intereses y vaivenes políticos de cualquier momento.
Libertad de investigación, participación y acceso a los beneficios científicos forman parte de un mismo derecho
Asimismo, el derecho a la ciencia está relacionado con el derecho a participar en la vida cultural y con el derecho al beneficio de la protección de intereses morales y materiales por la autoría de producciones científicas, literarias o artísticas, y es indispensable para la actividad creativa científica y artística. El valor agregado que produce el derecho a la ciencia para la sociedad consiste en que el conocimiento generado contribuye a la formación de profesionistas y ciudadanos críticos, al avance de la ciencia y la tecnología, y a que sus aplicaciones coadyuven al bienestar general en el que se incluyen, por supuesto, también las problemáticas socioeconómicas y políticas.
A esta múltiple relación entre el derecho a la ciencia y otros derechos humanos habría que agregar que tampoco pueden funcionar si no se dan sobre la base del acceso a la información, la publicación de avances y su discusión. El vínculo con la libertad de expresión implica la libre expresión del pensamiento académico, pero también el desarrollo del conocimiento y la investigación en libertad.
La actual Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación (LGHCTI) presenta limitaciones importantes para que el derecho humano a la ciencia sea garantizado en libertad. Mencionamos cinco: la primera está en la rectoría que se busca por parte del Estado para dirigir y orientar las temáticas de investigación. Acotar o promover la investigación y la educación a determinadas temáticas atenta contra el desarrollo de la ciencia en libertad e impide el goce de sus beneficios sociales plenos. La segunda limitación está en que la ley no respeta lo establecido en el artículo 1º constitucional en términos de la no discriminación, pues actualmente la ley excluye a estudiantes e investigadores con adscripción a instituciones privadas de educación superior. La tercera limitación tiene que ver con el financiamiento. Para que el financiamiento del sector sea adecuado, estable y progresivo, convendría que estuviera determinado como un porcentaje del producto interno bruto (PIB) y contar con los mecanismos para la distribución de recursos e incentivos suficientes en todo momento. La cuarta limitación está relacionada con la falta de autonomía de las instituciones públicas de investigación y educación superior. Finalmente, la quinta limitación de la LGHCTI tiene que ver con la restringida participación de los científicos en la discusión y el diseño de la política de ciencia y tecnología.
Para que el Estado mexicano garantice exitosamente el derecho a la ciencia con libertad es necesario que las instituciones de educación superior gocen de autonomía, entendida y medida como el grado de autogobierno necesario para la toma de decisiones efectiva en relación con su trabajo académico, sus estándares, su administración interna y las actividades relacionadas. Gozar de libertad y autonomía académica requiere de inversión pública y privada. Las recomendaciones de los organismos internacionales destacan la necesidad de encontrar un balance entre la autonomía institucional necesaria y la rendición de cuentas, tanto por parte del Estado como de las instituciones de investigación y educación superior; no existe un modelo único. No obstante, los arreglos institucionales deben ser justos y equitativos, y tan transparentes y participativos como sea posible. El Estado mexicano no puede renunciar a su deber de fomentar el libre desarrollo científico, tecnológico y de innovación, considerando que eso conlleva el respeto irrestricto de los derechos humanos con progresividad de las personas dedicadas a la ciencia, la tecnología y la innovación.
Concretamente, el artículo 7º protege la libertad de investigación en términos amplios: cada quien puede establecer los fines, los objetivos, los enfoques teóricos y los métodos de su trabajo, y opinar sin censura sobre la institución en que se desempeña. En otro artículo, el 34, dispone que los apoyos públicos se destinen de manera preponderante a los temas de la agenda nacional; y el 41 ordena que la evaluación en el Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores (SNII) tome en cuenta invariablemente la correspondencia de cada trayectoria con los ejes programáticos de la política pública. En la práctica, la libertad se concede como permiso y se retira como condición de financiamiento; así lo reporta la experiencia cotidiana de quienes investigan, la canalización de recursos hacia los programas prioritarios ha sido casi exclusiva. Roberto Rodríguez Gómez, recientemente fallecido, había advertido que la reforma de 2019 desaprovechó la ocasión de asentar la libertad de investigación en el propio texto constitucional.
¿Qué obligaciones debe cumplir el Estado para que ese derecho exista en la práctica?
Otra crítica importante que resaltamos es sobre la representación establecida en la ley, en específico sobre la conformación de la Junta de Gobierno. Conviene decirlo con precisión, la ley no excluye a las comunidades del órgano que gobierna el sistema. El artículo 68 reserva ocho asientos con voz y voto en la Junta de Gobierno para ser ocupados por miembros de la comunidad científica. Esos representantes no son electos por sus pares ni postulados por sus organizaciones; los invita quien preside la Junta y se renuevan cada dos años a discreción de quien los postula. Enfrente hay 14 dependencias del Ejecutivo federal, incluidas Defensa y Marina, más la Presidencia con voto de calidad. El órgano consultivo de donde provienen las propuestas solo tiene derecho a que sus opiniones sean tomadas en cuenta. No es exclusión, es minorización y tutela. La comunidad está sentada a la mesa, pero como invitada de quien debería rendirle cuentas.
Alrededor de estos mecanismos que laceran la gobernanza democrática operan otros tres que conviene apenas nombrar. La ley proclama progresividad y no regresión y luego condiciona su operación a la disponibilidad presupuestaria. Encarga a la misma instancia que ejecuta la política la facultad de interpretar la ley. No prevé medio alguno de participación efectiva para la sociedad, las instituciones de educación superior como tales ni las fuentes privadas o filantrópicas de apoyo.
Ahora bien, si el derecho estuviera realmente repartido entre todos sus titulares, eso se vería en los tribunales. Veámoslo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido ante sí 88 juicios contra esta ley: 86 amparos y dos acciones de inconstitucionalidad; 88 juicios, pero un solo conflicto. Prácticamente todos impugnan los artículos 34, 41 y el décimo transitorio, es decir, quién cobra el estímulo del SNII y con cargo a quién. Nadie ha demandado por la libertad de elegir tema. Nadie por quedar fuera de las decisiones. Nadie invocando la titularidad colectiva que la propia ley reconoce. El único componente del derecho que llegó a juicio fue aquel detrás del cual había un interés económico concreto y con capacidad de pagar abogados. Los demás titulares no litigaron porque no saben que lo son.
Y hay un último dato, que es el más elocuente. La Encuesta sobre la Percepción Pública de la Ciencia y la Tecnología se había levantado en México desde 1997 y de manera regular cada dos años. Su última edición pública disponible es la de 2017. Es decir, en el mismo periodo en que este derecho se elevó a rango constitucional y se legisló para garantizarlo, el Estado dejó de preguntarle a la población qué sabe, qué espera y qué piensa de la ciencia. El sistema nacional de ciencia se conduce sin datos sobre la relación de sus titulares con ella. No se está siendo científico al gobernar la ciencia.
Los países que sostienen investigación propia dependen menos de tecnología ajena, generan empleo mejor pagado, exigen más de su educación y participan de economías donde el conocimiento vale. Pero el beneficio mayor no es económico. Una sociedad que entiende cómo se produce y se corrige el conocimiento discute mejor sus asuntos comunes: distingue entre evidencia y ocurrencia, tolera la incertidumbre sin refugiarse en el dogma y exige razones a quien decide por ella. Ese es el patrimonio que está en juego.
* Profesor-investigador de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.
























